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Fallos: 125:128 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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lidades (Fallos, tomo 122 pág. 100 y jurisprudencia allí citada y la sentencia de fojas 198, considerando final, como asimismo la de fojas 209, confirmatoria de la de primera instancia, han hecho una justa aplicación del citado art. 8.° de la ley 5315.

Que la circunstancia de que los inmuebles fueron adquiridos con posterioridad a la fecha en que empezó a liquidarse el impuesto de que se trata, es una cuestión de hecho que, según lo reiteradamente resuelto, no puede ser revisada por vía del recurso extraordinario, (Fallos, tomo 124 pág. 307 ) a lo que hay que agregar que respecto de ese punto la sentencia recurrida no es definitiva, y aunque lo fuera, tampoco podría revisarse porque para rechazar la defensa opuesta la Cámara de Apelaciones se funda en la ineficacia de la prueba producida. otra conclusión de hecho ajena al recurso concedido para ante esta Corte.

Por ello, y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fojas 200.

en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese original, repóngase el papel y devuélvase.


NICANOR G. DEL Sonar, — D. E.
Paracio, — J. FIGUEROA. AL= CorTA, Don Luis A. Goggi. contra don Javier Morcno Peña, por cobro de pesos: sobre competencia.

Sumario: Corresponde a la justicia federal el conocimiento de un juicio, por cobro de pesos, entablado por un argentino contra un extranjero, en el que el valor de la demanda excede de quinientos pesos (Art. 1", ley 927).

Caso: To explican las piezas siguientes:

E das: Y a | a

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-128

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