no satisfecho con la conducta de su novia en la noche del erimen y sin que mediaran otros antecedentes que afectaran el decoro o la fidelidad de ésta. le dió muerte de doce puñaladas con una violencia brutal, atentando enseguida contra su propia existencia.
Que esta última circunstancia, posterior al crimen, si bien — es reveladora de una exaltación extraordinaria, debe considerarse que ésta se produjo en presencia del cadáver apuñaleado de la novia, cuadro aterrador que pudo provocar, lógicamente, el renordimiento o el temor de la carcel, como lo ha manifestado el mismo reo.
Que no existen en autos, elementos de juicio suficientes a establecer que el hecho se produjo, movido el autor por la pasión de los celos, pues aún cuando este dice en su confesión fs. 39) que la novia le manifestó en el comedor, delante de la madre de ésta. que el día siguiente lo iba a pasar en casa de Pedro Lobos, cosa que él le tenía prohibido, el delito no se produjo inmediatamente de esta conversación, sino en otra circimstancia y otro sitio, lo que aleja la idea de un arrebato in- ° :
contenible por aquella razón.
Que. en consecuencia. no es posible admitir la eximente que computa el a quo para dictar un fallo absolutorio. sin dar una extensión absurda al inc. 1." del art. 81 del Código Penal.
que llevaría también a la absolución de todos los delincuente:
ocasionales, en los delitos de sangre, pues es sabido que en estos casos, nadie mata o hiere por perversión, sino por ofuscación. En el de autos, no se justifica en manera alguna, la sentencia del inferior. cuyas conchisiones serían funestas para todas las mujeres requeridas de amores, que no satisfacieran las exigencias de sus amantes.
Que aún cuando el procesado hubiera procedido en forma tan brutal, en un momento de perturbación cualquiera de su inteligencia, esta perturbación le sería imputable a él mismo, ya que su novia no le había dado motivos para perder la conciencia y para transformarse su amor puro cn odio sanguinario.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:103
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