6.° Que la cuestión de saber si es exacto o no el hecho fundarental invocado por el actor de que el señor Caciro ha retirado el dinero cuya devolución se demanda en virtud de una orden judicial dictada después de la apertura del concurso de lo que no se le dió noticia en oportunidad, es un punto que sólo puede ser materia de la sentencia definitva que ha de dictarse en el juicio por el tribunal a cuyo conocimiento corresponde y de ninguna manera de la presente resolución que debe limitarse a establecer imicamente si dada la acción entablada, sean o no verdaderos 0 justos sus fundamentos de hecho o de derecho corresponde 0 no conocer de ella al juez de sección de Córdoba.
Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma el auto apelado que no hace lugar a la inhibitoria de que se trata.
Hágase saber. transcribase y devuélvanse. — A. Berduc. — Nemesio González. — A. G. Posse. "
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 2 de 1916.
Vistos y considerando :
Que el presente recurso no es contra sentencia definitiva «de los tribunales ordinarios de la Capital que haya desconocido el fuero federal o algún derecho, título, privilegio o exención de los previstos en el artículo 14 de la ley 1". 48. sino contra la sentencia corriente a fojas 26, de la Cámara Federal de Córdoba, confirmando la de fojas 14. por la que no se hizo lugar a la inhibitoria promovida a fojas 1. a fin de que el juez federal de la referida provincia se declarara competente para conocer del juicio iniciado por cobro de pesos contra el recurrente, por el síndico del concurso de acreedores de la sucesión de don Emilio Gouchón y doña Rosa Cané de Gouchón, que :
se tramita ante un juzgado civil ordinario de esta Capital.
Que para la admisibilidad de la apelación extraordinaria concedida por el artículo 14 de la ley 1". 48 y artículo 62 ley 4055. se requiere que haya juicio pendiente ante los tribunales de cuyas resoluciones se recurre o desconocimiento en su caso, del fuero federal, para dar curso a una demanda.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:347
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