procedimiento que, ni aun ante los jueces federales está antorizado por la ley especial que he citado.
La jurisprudencia que trae el escrito del ejecutante no versa sobre demandas contra la Nación.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por la negativa.
El doctor Insaurraga por los mismos fundamentos, votó en ignal sentido.
Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces. — Insaurraga. —Giménez, -- Ante má: Pedro Duhalde.
SENTENCIA
La Plats, Aosto 4 de 1916, . 
Y vistos:
Considerando que en el acuerdo se ha establecido:
Que no es competente el señor juez a quo para emocer en este asunto (art. 100 Constitución Nacional; 2 inciso 6 ley Ale 14 de Septiembre de 1863 y ley 1". 3952 de 6 de Octubre de 1900).
Por esto y fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se confirma la resolución apelada de fs. 19 y devuélvanse previa reposición por el apelante dentro del tercero día artículo 72 del Código de Procedimentos). — Alberto Insau- :
rraga. -— Felipe Giménez. — Ante mi: Pedro Duhalde, 
DICTAMEN DEL, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1916. 
Suprema Corte:
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema y los tribu nales inferiores de la Nación el conocimiento de los asuntos en que la misma sea parte. Esta regla de jurisdicción ha sido repetida posteriormente por la ley 3952, referente a las demandas que se promuevan contra la Nación en su carácter de p:r
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:313 
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