provincia, que es de quien depende el registro, pues el hecho no es imputable a un empleado determinado sino a deficiencias de organización y funcionamiento, en virtud de que las leves y decretos que rigen esa dependencia administrativa, son tamhién deficientes. :
Que la exactitud de la afirmación que antecede, queda demostrada en un informe que expidió el gerente del Registro de la Propiedad en las gestiones administrativas practicadas por el actor, en cuyo informe se expresa textualmente que "ni la ley vigente ni el procedimiento interno del Registro, permiten impedir las inscripciones dobles sobre un mismo inmueble" Que en cuanto al monto del crédito que tiene el doctor Cardoso contra la provincia, en virtud de los antecedentes expuestos, debe manifestar que en treinta de septiembre de 1911, ascendía a la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos moneda nacional, + mo lo ha justificado con los testimonios judiciales que presentó al Ministro de Gobierno de la provincia a enya stima deben agregarse los intereses desde la fecha indicada hasta el día del pago.
Que los comprobantes para establecer el monto que reclama, no puede presentarlos al entablar la demanda, porque el expediente administrativo no se encuentra en las oficinas, pero los presentará en oportunidad solicitando nuevos testimonios, y cumple, no obstante, con el requisito legal del caso, indicando dónde se hallan los documentos comprobatorios.
Que tratándose de una acción deducida contra una provincia por un vecino de la capital federal esta Corte es competente para conocer del caso, a merito de lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Nacional, art. 1, inc. 1. de á la lev 48, y disposiciones correlativas de la ley 1467 y de la ley orgánica de los tribumales de la capital. Pide, en definitiva T «que se condene al Gobierno de la provincia de Buenos Aires a pagar al actor dentro de diez días, la suma de cincuenta v dos mil seiscientos treinta y cinco pesos moneda nacional, sus intereses desde el 30 de septiembre de ro9rr hasta el día del pago y las costas del juicio.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:18
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