—. TALLOS DE LA CORTE SUPREMA sufrir la pena de diez y siete años de presidio que purgará en :
E la Penitenciaria Nacional o donde designe el P. E. Notifíquese "el acusado y a su defensor. Pronunciado en la sala de mi des- |. pacho en Rawson en la fecha expresada al exordio. Tómese — razón. — Luis Navarro Carcaga. — Ante mi: Juan A. Mayo.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Pisto, Agosto 13 de 1015.
Vistos y Considerando:
Que la confesión calificada del procesado no puede dividirse en su perjuicio y los distintos hechos y circunstancias que ella contenga no importan excepciones cuya prueba incumba al procesado, salvo cuando por 'a calidad de las personas, sus antecedentes 1 otras. circunstancias del hecho, resulten presinciones graves en su contra (art. 318 del Código de Procedimientos), lo que no acontece en el caso.
De la dicha confesión, se desprende que el delito llevado a cabo por el procesado, no es el de homicidio provocado con injurias u ofensas ilícitas y graves, como equivocadamente sostiene la acusación fiscal, y a que hace referencia el artículo 17, delitos contra las personas (4, letra a) ley de reformas al Código Penal, sería el especificado en el inciso 1". del artículo mencionado, reprimido" con la pena de 10 a 25 años de presidio.
Que mucho menos aparece como homicidio legal, dese que el mismo procesado confiesa que aceptó voluntariamente el desafío de la víctima y mal puede acogerse al beneficio de la legítima defensa, el que voluntariamente ha aceptado cel peligro de ser herido o muerto.
Que concurre en el hecho la circunstancia atenuante de provocación por parte de la víctima (artículo 83, inciso 4) con la agravante en este caso, del artículo 84, inciso 3". Código Penal.
Por las consideraciones expuestas, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la calificación del delito, pero se modia Lo e A
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:66
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