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Fallos: 123:60 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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e Que si una provincia demanda a un Estado o gobierno "extranjero o es demandada por éstos el caso corresponde origimaria y evclusivamente al conocimiento de esta Corte ( Articulo - 101, Constitución y artículo 1, inc. 2". ley N". 48), pero si un E particular es el demandante contra un gobierno extranjero debe ocurrir al juez de sección para que éste trasmita la demanda por intermedio del Poder Ejecutivo Nacicnal a! representante de 11 Nación demandada que aceptará o declinará a su arbitrio la jurisdicción, no pudiendo ser otro el alcance de la cláusula final del artículo 100 de nuestra Constitución, introducida en a Convención de Santa Fe de 1850, reproduciendo la cláusula 2"., artículo TII de la Cosstitución Americana, que extiende la jurisdicción federal a las causas que se susciten "entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero".

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que esta Corte carece de jurisdicción para conocer originariamente en la presente causa. Notifíquese, y repuesto el papel archivese, devolviéndose al interesado los documentos agregados a su demanda.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Solar, — D. E. Paracio.

CAUSA NVIII
Criminal, contra James Frazer, por homicidio Sumario: No cansa agravio al proces2do la pena de diez y siete años y medio de presidio y accesorios legales impuesta por

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-60

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