O . ' : ó Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ÉS
f innecesarios para la construcción del Palacio del Congreso existentes entre el muro de éste y la verja sobre la calle Pozos, y los andamios que se encuentran delante de "los tramos de Eo fachada en que el revestimiento de piedra está concluido.
n Que, como lo observa el Procurador Fiscal de la Cámara en su precedente dictamen, no se han llenado en el caso sub Eo judice los requisitos exigidos por el art. 1.° de la ley 3952.
desde que no resulta del escrito de fs. 8 que los recurrentes hayan reclamado ante el P. E. de lo que ellos consideran un agravio a sus derechos y que el P. E. haya desoido o desestimado su derecho.
Que la citada ley 3952 sólo autoriza a los particulares a E pedir amparo a sus derechos ante los tribunales federales, en virtud de actos de los representantes de la persona jurídica de la Nación, cuando el P. E., previa reclamación en forma no hubiese puesto por sí remedio a los hechos de que el particular reclama. Mientras exista la posibilidad, dentro de los términos y plazos fijados por la ley, de que el P. E. deje a salvo los derechos que se pretenden lesionados, no se ha producido el caso contencioso cuya dilucidación debe ser sometida a la justicia federal.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el Señor Procurador Fiscal de Cámara se declara que en el caso sub judice no aparecen llenados los requisitos que exige el artículo 1° de la ley 3952. y que por tanto no corresponde dar curso, — por ahora, a la demanda deducida, quedando así revocado el 4 auto de fojas 13 vta. Notifíquese, devuélvase y repónganse las fojas en primera instancia. — A, Urdinarrain, — Daniel Goytia. — J. N. Matienzo. — Marcelino Escalada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 3 de 196.
¡ Que como excepción al principio general de que la E Nación no puede ser llevada a juicio sin la venia del Congreso, la ley autoriza esas demandas con el doble requisito de que se
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:362
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-362¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
