que a V. E. corresponde dirimir de acuerdo con ?> prescripto en el art. g de la ley 4055, debe resolverse en el sentido le no hacer lugar a la inhibitoria empleada con el fin de separar del conccimiento del presente asunto al señor Juez de lo Civil de la ciudad de La Plata y atribuirlo al señor Juez Federal de esa sección, Con arreglo al artículo 12 de la ley 48, se reputa prorrogada la jusridicción federal siempre que el demandado conteste la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, y en el caso sub-judice, resulta que esta excepción no ha sido formulada en la oportunidad en que debió serlo, de acuerdo con el artículo 109 del Código de Procedimientos de la provincia, según el cual la incompetencia sólo puede alegarse —como defensa previa, de suerte que el litigante que no lo hiciera en ese momento, no tendrá en adelante derecho para oponerla, Resulta de ello que, atenta la citada prescripción del Código de Procedimientos de la provincia, la competencia de los jueces locales queda aceptada por el hecho de no aducir la excepción de incompetencia, como dilatoria. y es esta circunstancia la que tiene en vista el art. 12, inc. 4." de la ley 48, para corsiderar prorrogada la jurisdicción federal, a estar a la doctrina que surge del mismo artículo, en la interpretación que V. E. Je ha dado (Fallos, tomo 108 pág. 308 ).
Por lo expuesto y jurisprudencia citada, pido a V. E. se sirva declarar competente para conocer del presente asunto al señor Juez en lo civil de la ciudad de La Plata, ante cuyo Juzgado tramita.
y Julio Botet.
FALLO DIE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 1 de 1916.
Autos y vistos: Los de contienda de competencia entr:
un juez de primera instancia en lo civil y comercial de La Plata y el Federal de la misma cindad para conocer de umi y E
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:359
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-359¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
