Cunstancia, en el mejor de los casos y computada a su favor Econ arreglo a la regla del artículo 13 del Código de Procedi| mientos, solo podría constituir una circunstancia de atenua ción, artículo 83, inciso 1.° del Código Penal.
Er III. Que no existen acreditadas en el proceso las agra- :
— vantes de premeditación y alevosía, toda vez que de las declaraciones de los testigos presenciales, no resulta que el matador | concurriera al sitio del crimen con el objeto exclusivo de perpetrarlo, ni que obrara friamente o a traición, sino después de una provocación de hecho con el rebenque que motivó la débil defensa de la víctima con el palo de la escoba.
IV. Que en consecuencia no existiendo otras agravantes y computada a favor del reo la embriaguez incompleta, corresponde modificar la pena impuesta, disminuyéndola de acuerdo Í con la regla del articulo 52 del Código Penal, pero sin conceder mayor importancia a dicha atenuante, que, en realidad poco desvirtúa la gravedad del hecho cometido.
Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma la sentencia en cuanto a la calificación legal del delito y se la modifica respecto de la pena, la que se reduce a diez y siete años de presidio. Devuélvase para sti cumplimiento. — R. Guido Lavalle. — José Marcó. — Antonio L. Marcenaro,
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, Mayo 6 de 1916.
Vistos y considerando :
Que las constancias de autos comprueban el homicidio perpetrado en la persona de Amador Estrada el día 7 de enero de 1912 en la Estancia "Gleucros", jurisdicción de Río Gallegos y la responsabilidad del procesado Adan Pincheira como autor de este delito. :
Que así resulta en efecto del sumario de prevención instruido con tal motivo por las autoridades de policía del lugar del suceso inmediatamente de ocurrido el hecho, fojas 1 a 25.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:126
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