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Fallos: 123:125 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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fs. 20 vta, Leonardo González, fs. 22 y Manuel Antonio Montenegro, fs. 23 y declaración prestada por el procesado a fs. 8 a 19 y 27 y siguientes.

2. Que el caso que motiva esta causa lo constituye el delito de homicidio previsto y penado en el artículo 17, inciso 1," de la ley 4180, no debiendo ser tomado en consideración lo ale gado por el reo por cuanto cello se encuentra plenamente desvirtuado en autos.

De la prueba testimonial que corre acumulada en autos, resulta que el procesado obró en el hecho que motiva esta causa con premeditación y alevosía.

3. Que no concurren en favor del procesado ninguna » circunstancia atenuante, pues no es posible admitir como tal la ebriedad alegada, por cuanto ella no se encuentra justificada en autos.

Por estos fundamentos y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor agente fiscal ad-hoc -— Fallo:

Condenando a Ar : Pincheira a la pena de veinte años de presidio, diez día « reclusión en los aniversarios del crimen, tres años de vigilancia después de cumplida la condena y costas procesales. :

Hágase saber, registrese, notifíquese y si no fuera apelada elévese en consulta a la Exma: Cámara Federal de Apelación.

— Federico Badell. — Ante mi: Francisco J. Cubas.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Pista, Diciembre 14 de 1915.

Vistos: Considerando:

T. Que de las piezas de autos, invocados por el a quo, resulta probado que el reo, es el autor responsable del homicidio de Amador Estrada, en la forma y circunstancias expresadas en la sentencia de fojas 64.

II. Que la eximente de ebriedad, aducida por la defensa en esta instancia, no está probada; solo parece resultar de las declaraciones de Coll (fojas 12) y Beaupenis (fs. 20 vta,), que

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-125

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