—.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E hipotecarios y entregar a la vendedora el remanente que hubiera asu favor.
E Que el 4 de Abril de 1911 se extendió la correspondiente escritura pública ante el escribabno de marina de esta ciudad E para el cambio de la bandera oriental por la de esta RepúU blica, como también, el hombre del vapor "Solis" por el de "Magallanes", inscribiéndolo en la Matrícula de Marina Argentina y en la que se transcribe el certificado expedido por el Cónsul General de la República Oriental del Uruguay, con fecha 25 de Febrero del mismo año, haciendo constar haber dejado de pertenecer el vapor "Solis" a la bandera oriental.
Que del certificado que corre a fs. 53, resulta que el 11 de Febrero de 1915, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció su fallo definitivo en la causa seguida por centrabando contra don Mercurio Giuliani, capitán del vapor "Solís", dictándose por el juez doctor Jantus la providencia de "Cúmplase" la referida sentencia con fecha 8 de Marzo de 1915, y que con motivo de haber sido Que en mérito de tales antecedentes, corresponde resolver si la carta rogatoria del Señor Juez de Comercio de la Ciudad de Montevideo, solicitando el embargo del vapor "Magallanes", reune los recaudos establecidos en el Tratado de Derecho Procesal celebrado en Montevideo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5". al preceptuar que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el pais en que se ha pronunciado, si reunen los requisitos, de que la sentencia se haya expedido por tribunal competente,. que tenga el carácter de ejecutoria, que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde y que no se'cponga a las leyes de orden público en el país de su ejecución. Y en cl art. 6", al establecer que los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:298
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