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Fallos: 121:44 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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E " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E crituras dice que la penalidad que determina se aplicará por las | infracciones de las disposiciones sobre los plazos acordudos por esta ley para el registro; pero de su texto no se infiere que únicamente deba aplicarse la sanción establecida a las omisiones del registro de títulos otorgados en la provincia de Jujuy, porque las palabras "para el registro" se refieren tanto al registro que se hace directamente cuanto al que exige, como trámite prévio, la protocolización, con la única diferencia del plazo que rige, según las circunstancias, Que recibida la causa a prueba, hase producido la que expresa el certificado de fs. 54, habiendo alegado las partes a fojas 57 y fs. 62, respectivamente, Y considerando :

Que no cbstante de que a solicitud «le inscripción de fs. 2 del expediente administrativo acompañado número 319 Letra C, se hizo por la "Compañia Azucarera Ledesma", a la que se mandó abonar la multa de cuarenta y cuatro mil cien pesos (S 44.100) por el decreto de 2r de Agosto de 1911 (fs. y del mismo expediente), es de admitirse que los actores tienen acción para promover el presente juicio, dado su carácter de antecesores de di- " cha compañía, lo que ésta sostuvo respecto a la responsabi'idad de los primeros y los términos en que ha sido contestáda la d:manda.

Que según aparece del mencionado expediente, el Poder Ejecutivo de Jujuy en decreto de 14 de Noviembre de 1911 accedió a la inscripción de que se trata (fs. 14 y siguientes), mediante fianza para responder al pago de la multa de referencia.

Que otorgada la fianza (fs. 14 vta., expediente administrativo) la demanda carece de objeto en lo que hace al registro de la escritura de 2 de Octubre de 1856 y sólo correspondería dezi- ° dir si es o no procedente la multa que se cobra.

Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1", inciso 1." de la ley núm. 48, la Corte Suprema tiene jurisdicción para conocer originariamente de las causas civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-44

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