E por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la perso- na del ofendido; y en el caso de autos de las nueve heritdas reE cibidas por la víctima sólo una fué mortal (informe médico de fs. 56 vta.) no pudiendo establecerse con seguridad a cual de los procesados debe ser ella atribuida.
Décimo: Que el delito de lesiones cometido por Agapito Gutiérrez en la persona de Jaime García es el previsto por el art. 17, Cap. segundo, inciso 1." de la ley ya citada, que establece la pena de arresto de seis meses a un año.
Undécimo: Que pasando a las circunstancias que elifican los delitos, disminuyendo o aumentando la responsabilidad de sus autores hay contra de Ernesto Gutiérrez la reiteración del delito de homicidio que con arreglo al art. 85 del Código Penal" debe considerarse agravante del delito mayor, en imposibilidad de acurilar las penas. En su favor encuentra el juzgado la edad del reo que es menor de diez y ocho años, art. 83, inci o 2", En cuanto al atenuante del inciso 6", mencionado por el ministerio fiscal, el juzgado no encuentra reunidas en autos las condiciones que la ley allí prevé para que sea considerado tal el, estado de irritación o furor del reo.
Duodécimo: Que respecto de Juan y Agapito Gutiérrez, tampoco está justificada en autos, por igual motivo, la atenuante del art. 83, inciso 6.°; y debe serles aplicadas en su promedio las respectivas sanciones penales.
Por estos fundamentos, y definitivamente juzgando en esta causa fallo:
Primero: Condenando a Envesto Gutiérrez a veintidos años de presidio, en razón de su edad, en vez del máximun de la pena que le habria correspondido por el triple homicidio de que es autor, con más los accesorios legales, debiendo sufrir la pena en penitenciaria mientras dure su menor edad.
Segundo: Condenando a Juan Gutiérrez a la pena de seis años y medio de penitenciaria, con más los accesorios legales.
Tercero: Condenar a Agapito Gutiérrez a la pena de nueve meses de arresto.
Cuarto: Absolver de culpa y cargo a Jaime García,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:110
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