Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 120:53 de la CSJN Argentina - Año: 1914

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION 53 visto ni oido que la víctima provocara o agrediera al victimario, según éste pretende, lo que tiene que ser falso, porque los testigos lo hubieran notado. .

Que ratificada en este juzgado la indagatoria del reo, decretada la prisión preventiva y clausurado el sumario, el fiscal solicitó se aplicara a Diaz diez y siete años y medio de presidio, término medio de la penalidad del art. 17, inciso 1", capítulo 1.°, de la ley 4189, alegando la defensa que el hecho encuadra en el art. 17, incis. 4." de la misma ley, y que debe aplicarse el minimun, atento las circunstancias particulares de la causa.

Que no habiéndose producido prueba durante el plenario, quedó la causa en estado de sentencia.

Y considerando:

1.° Que el delito de homicidio consumado por Jacinto o Juan Diaz, en la persona de Alfredo Quevedo, está probado por todas las constancias sumariales, inclusive la confesión del reo, constatándose plenamente en el informe de fs. 13 y la partida de fs. 14 el deceso de la víctima. d 2." Que no pueden aceptarse las explicaciones dadas por el procesado para excusar su responsabilidad, porque los testigos presenciales desvirtúan en esa parte las. manifestaciones de! victimario. No puede hablarse, pues, como motivos determinantes del hecho, la provocación y mucho menos la agresión de la víctima.

3." Que esto no obstante es bueno recordar que según lo manifestado por ésta, había sido peón holsero de Diaz y que había sido despedido sin causa aparente, lo que induce a pensar que entre ellos podia existir a'gún resentimiento anterior y que en el victimario pudo avivar ese resentimiento la presencia inoportuna de la víctima en su casa.

Así se explica que al entrar Diaz, saliera Quevedo y que aquél lo persiguiera.

4 Que no pueden apreciarse en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, correspondiendo, pues, aplicar e! pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1914, CSJN Fallos: 120:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-53

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 120 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos