DE JUSTICIA DE LA NACION 42 impuesto a falta de convención en contrario, lo abona el comprador; d) Que los testigos Cedrés, fs. 91, Castañeda, fs. 91 vta., y Cruz, fs. 92, escribanos de esta capital, declaran también uniformemente ser práctica aquí que el vendedor sea quien pague el impuesto, no expidiéndose e! certificado sino en el sello correspondiente a su valor; Cedrés, fs. 91, teniendo esa práctica excepción sólo cuando las leyes de sellos establecen disposiciones en contrario como en la Provincia de Buenos Aires, que determina pague una parte el vendedor y otra el comprador; Castañeda, fs. 91 vta., y Cruz, fs. 92.
En estas condiciones no habiéndose establecido por las partes quien debía pagar e! impuesto, éste debe ser satisfecho por el comprador conforme a la práctica seguida en la provincia de Córdoba y atentos los términos de la ley transcripta a fs. 192 que las partes debieron tener presente al celebrar el acto.
En efecto la costumbre si a ella se sujetara el pago del impuesto es siempre la de la provincia donde se cobra no en la Capital Federal donde se realiza la venta ya que se trata no de un gasto para el otorgamiento de la escritura o expedición del certificado que se cargará por tal causa al vendedor, sino para la protocolización delinstrumento otorgado en la Capital a cargo del comprador, según la disposición del art. 1424 Código Civil.
En el articulo pertinente de la ley de sellos de Córdoba —' transcripto a fs. 102, «e establece que el impuesto se pagará en timbres aplicados a! márgen de la primera hoja de la escritura mtriz y en consecuencia se debió hacer en igual forma el pago en el acto de la protocolización, en este caso, según el art. 14 — de la ley nacional de sellos. No siendo indispensable entonces.
por estas disposiciones el pago del impuesto al otorgarse la escritura, no puede imponerse, salvo convención en contrario, que — el vendedor cargue con tal gasto. A Decir que para que el comprador pudiera recibirse de los campos es menester que tuviera las escrituras correspondientes, y no pudiendo protocolizarse sin estar abonado el impuesto, hace — que éste sea un gasto indispensable a cargo del vendedor, según —— el art. 1415 C.C., tanto importaria como establecer debiera paY |
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:429
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