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Fallos: 120:35 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3 Y considerando:

Que en mérito de las declaraciones de los testigos López, Davis, Iasúa y Marino (fs. 310, 314, 325 y 326), puede estimarse equitativamente a razón de un peso treinta y seis centavos moneda nacional por año y por hectárea, los frutos mandados abonar por la referida sentencia.

Que la superficie que debe tomarse como base para los efectos del considerando anterior, es a de 1157 hectáreas, 96 áreas (fojas 65 vuelta y 66; plano de fojas 184; fojas 148 y 149). :

Que no hay prueba en autos de que la demandada doña A. L. de Gallo haya obtenido frutos de la Laguna Epecuen, mediante extracción de sus sales o en otra forma, ni de que exista el caso previsto en el artículo 2439 del Código Civil.

Que en mérito de lo que procede, el valor de los frutos a cargo de los demandados asciende a contar desde el 1, de Septiembre de 1905 hasta la fecha a la cantidad de 14.330 pesos con 85 centavos moneda recional, Que atento lo dispuesto en el artículo 2441 del Código Civil, el importe de las mejoras es compensable con el de los frutos percibidos o que hubiese podido percibir en la proporción que corresponda.

Que de conformidad a lo manifestado por las partes, debe hacerse saber al actor que el campo reivindicado se encentra libre y a disposición del mismo para ser inmediatamente ocupado.

Por estos fundamentos, se declara operada la compensación entre el valor de los frutos y el de las mejoras estimadas a fejas 200, resultando a favor de la parte demandada un saldo de cuarenta y sicte mil ochocientos noventa y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional (S 47.808.45 moneda naional), que el actor deberá abonar en el término de diez días, poniéndose el campo reivindicado a disposición del mismo. Notifíquese original y repóngase el papel.


A. ERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar, — M. P. Daracr.

D. E. PArLacio

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-35

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