DE JUSTICIA DE LA NACION 287 blico. No hay, empero, motivo para computar la agravante que menciona el señor Fiscal porque es inverosimil que el de'ito se haya cometido ocasionalmente ya que de lo contrario existiría premeditación. Dominguez ha sido impulsado tal vez por su fatal pasión en busca de su querida y al encontrarse con su rival se origina la pendencia. Esto es lo verosimil. No hay así agravantes ni atenuantes y se trata de un homicidio simple.
Por estos fundamentos resuelvo: Condenar a Agapito Domínguez a sufrir el promedio de la pena establecida por el articulo 17, inciso 1, Cap. 1." de la precitada ley 4189 o sea 17 años y seis meses de presidio, accesorias y costas. Hágas: saber.
Domingo Sasso. :
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA PLATA | La Plata, Agosto 12 de 1914.
Vistos y considerando :
Si bien es verdad que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante y que los distintos hechos y circunsta.cias que ella contenga, no importan excepciones cuya prueba in- :
cumbe al procesado (art. 318 Código de Procedimientos), esto 1 sólo acontece, "cuando de la calidad de las personas, sus antecdentes u otras circunstancias del hecho, no resulten presuncio- | nes graves en contra del confesante".
En el caso, la confesión calificada de Agapito Domínguez H pretendiendo beneficiarse con la legítima defensa de su persona, y aparece mentirosa. Ea Este sujeto, dice: Que al llegar a la chacra de Ramos (la j víctima), le dijo que le entregara el catre y la cuna, a lo que" — Ramos le contestó que no le entregaría nada, y que como él in- R sistiera, Ramos le pidió a uno de stis peones, Laureano, un re- E vólver, diciéndole que le pegaría cuatro tiros y que como Lau- 3 reano no le hiciera entrega del arma, Ramos fué a la cocina y E
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:287
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