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Fallos: 120:181 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 181 añoanterior, como ha sido expresado, resulta que han tenido suficiente tiempo los querellados para conocer tal hecho. Emerge esto directamente de las circunstancias: el actor hace notar, al final de las fs. 403 vta., que cuando solicitó la marca 22-247 en 14 de Noviembre de 1908, los querellados solicitaron el registro de la misma para la clase 74 en 25 del mismo mes y año; lo que revela de parte de éstos un perfecto conocimiento de las cosas, Dado este antecedente y el haberse realizado el embargo como cincuenta días después de notificada la aciisación, queda bien demostrado que se ha hecho uso de la cinta a sabiendas de que la marca que lleva se hallaba registrada por el actor.

La alegación que hacen los querellados de que la cinta que presenta el depositario no es la misma denominada El Magnetisudor que se embargó y se depositó en poder de él, fuera de que no ha sido probada, no desnaturaliza la constatación de la existencia de la infracción la cual resulta comprobada por varias circunstancias. A fs. 411 los querellados reconocen que en el Salón Nacional se embargó una cinta con la marcha incriminada, y como sólo la de El Magneticador se embargó allí, emerge necesariamente que es ésta. Luego reconocen que efectivamente adquirieron tal cinta y que han hecho uso de ella. Que lo que no podrían hacer en el supuesto más favorable para el actor, era venderla sin eliminar la marca incriminada. El cuerpo del delito se encuentra establecido, pues, según lo que prescribe el art. 207 del Código de Procedimientos Criminal.

Por estos fundamentos se declara: 1.° de acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada, que debe considerarse, y así se determina, como una tentativa la introducción de las mercaderías que han sido embargadas en la Aduana; 2." se revoca la sentencia en lo concerniente a la cinta denominada El Magnetizador, y se condena a los acusados a un mes de arresto y cien pesos de multa; debiendo en cuanto á las mercaderías procederse como lo reglan los artículos 51 y 53 de la ley de marcas, con más las costas del juicio, y dejando a salvo la acción de daños y rerjuicios a favor del actor, si currespondiese por derecho, con

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-181

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