DE JUSTICIA DE LA NACION 179
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 4 de 1913 Vistos y considerando :
1:° Que el señor Max Gluxkmann, a mérito de tener registradas las marcas de comercio Nos, 22.247, 22.417 y 21.954, para distinguir cintas cinematográficas comprendidas en la clase 80 del decreto reglamentario de la ley de marcas, ha promovido querella contra los señores Bartolomé Puppo y Angel Rodríguez Melgarejo, imputándoles la introducción de cintas con marca semejante a la que él tiene registrada.
2 Los querellados en su defensa manifiestan que se consideran con derecho para hacer el comercio que se les incrimina, por cuanto tienen registrada una marca similar para los artículos de la clase 74, y entre éstos están enunciadas las fotografías, lo que legalmente comprende las cintas cinematográficas, desde que ellas se forman por series de fotografías sucesivas. Debe establecerse que tal argumento no es subsistente, porque, como lo ha expuesto la Oficina de Marcas, la fotografía y el cinematógrafo, bajo el punto de vista industrial. son cosas distintas, 3." En cuanto a los embargos de las cintas introducidas por los querellados, quienes sostienen no haberse llenado al reali- :
zarlos los requisitos legales, por no haber intervenido en ellos un escribano público, debe resolverse que no es valedera la observación, porque la ley de marcas no exige recesariamente la presencia de un escribano. El artículo sq ordena que se haga e! inventario, en los juicios criminales, por el oficial de justicia o escribano en su caso; el 414 del Código de Procedimientos criminal, contiene una disposición semejante, pues se refiere al al- á guacil o funcionario encargado de trabar el embargo. Dado lo expuesto y el hecho de haberse verificado los embargos en la forma habitual es de todo punto insubsistente tal objeción.
4 Entrando a juzgar sobre la infracción criminal que se atribuye a la introducción de estas mercaderías, en cuanto a las
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:179
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