circunstancias que se expresan en la diligencia de fs. 101 y siguientes L- Octavo: Que, como se ve en los titulos respectivos y se ha - expresado ya anteriormente, las marcas otorgadas a los querellantes lo han sido en el concepto de marcas de comercio, título distinto por definición, de la marca de fábrica: ésta es la que se otorga al fabricante, al que crea el producto, al que lo manufactura; aquélla corresponde al vendedor, al que recibe el producto manufacturado y lo entrega a la circulación. La marca de fábrica garante el origen del producto, la otra garante su comercio y tiende a evitar que un producto salido de una buena fábrica se altere, falsifique o desnaturalice por los revendedores.
De acuerdo con estos principios, que consigna Pouillet N-° 6), no puede considerarse que existe uso indebido de marca cuando, como en el presente caso, resulta, según lo hemos dicho ya, de la simple confrontación de fechas, que la marca se ha colocado antes del registro (fs. 373) y, sobre todo, cuando la misma mercadería secuestrada establece que la marca que lleva es la de fábrica, la de una fábrica universalmente conocida, y no puede tener, por consiguiente, más objeto que garantir el orígen de dicha mercadería, ni puede vulnerar los derechos del querellante cuyo título sólo lo habilita a oponerse al uso de marcas de comercio iguales o semejantes a la suya.
Admitir una conclusión significaría desnaturalizar los fines de la ley de Marcas de Fábrica, dificultando la situación del productor y entórpeciendo las transacciones comerciales en vez de facilitarlas.
Noveno: Que no corresponde a este juzgado pronunciarse respecto del alcance ni la validez de la marca del querellante, pues estas son cuestiones que la ley libra a las reparticiones administrativas correspondientes o a los tribunales civiles.
Por estas consideraciones y las concordantes alegadas por la parte acusada, absuelvo de culpa y cargo a los querellados Bartolomé D. Puppo y Angel Rodríguez Melgarejo, con costas para el actor. Notif quese con el original, repóngase los sellos y archívese, — Miguel L. Jantus.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:178
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