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Fallos: 12:523 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Segundo. — Que las cosas litigiosas pueden ser objeto de los contratos, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que rusultare á tercero, segun el artículo treinta y ocho del título de los contratos en general del Código Civil.

Tercero. — Que las acciones litigiusas pueden cederse por escritura pública ó por acta judicial hecha en el respectivo espediente, conforme á lo dispuesto por el artículo veinte y dos del título de la cesion de créditos del mismo Código.

Cuarto. — Que el Abogado de los señores Florencio Madero y Compañía, ha manifestado en su informe oral ante esta Suprema Corte, el dia de la vista de esta causa, que su parte no tiene inconveniente alguno, en que don Domingo Mendoza subarriende á su vez, 6 ceda el subarrendamiento del terreno, á don José Gregorio Lezama ú otro, siempre que esta cesion se haga por acta judicial.

Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja cincuenta y siete, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvase.


SALVADOR MARIA DEL CARRIL. — FRANCISCO
Decano — José Barnos Pazos. — José B. GonosTiaca. —J. DoMincuez.

——[ ED —

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-523

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