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Fallos: 12:506 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Que entónces de Martini é hijo entablaron demanda ante el Juez de Comercio de la Provincia, y él sin contestar la demanda declinó de jurisdiccion por corresponder el caso privativamente á la federal, articulo á que el Juez de Comercio no habia hecho lugar.

Que por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 45 de la ley de Procedimientos, pedia se librase exhorto al Juez de Comercio á fin de que se inhibiera de conocer en el asunto y remitiera los autos al Juzgado de Seccion.

El Juzgado proveyó que resultando de este escrito que la demanda de Martini é hijo versaba sobre cumplimiento de un contrato de fletamento, respecto de lo cual el Juzgado ejercia jurisdiccion privativa, se librase el exhorto solicitado :

El Juzgado de Comercio contestó que no podia acceder á la remision 1° Porque la causa no correspondia 4 la jurisdiccion nacional, pues la demanda no versaba sobre cumplimiento de un contrato de fletamento, sinó sobre reivindicacion de mercaderías que estaban en tierra y que se relenian por los demandados, demostrándose con el conocimiento acompañado á la demanda que el pago de fletes está finiquitado.

2° Porque Rocco y Piaggio é hijos no podian solicitar contienda de competencia, pues el art. 45 de la ley de Procedimientos ordena que ella se proponga como escepcion dilatoria antes de contestar la demanda, se jestionej ante el juez que se cree competente, pero no que puedan adoptarse los dos caminos; y habiendo Rocco, Piaggio é hijos interpuesto la declinatoria, no han podido al mismo tiempo ocurrir á la justicia federal, y menos despues de estar sustanciada y resuelta en su contra la escepcion, no pudiendo el caso venir á la justicia federal, sinó es por apelacion

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-506

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