parencia, que no le era posible verificarlo, por hallarse ausente y fuera del país, siendo racional enuinerar la imposibilidad material entre los justos motivos que segun los artículos ciento diez y ciento quince, escusan la desobediencia al mandato judicial; Octavo, que la prueba rendida por el apoderado de los Castilla, para acreditar que Medina no estaba ausente, cuando debió comparecer á absolver las posiciones, carece de valor legal; primero, porque los demandantes mismos han aseverado el hecho de la ausencia diciendo á foja ciento treinta y una, que constándole perfectamente al señor Lopez que su poderdante (Medina) se encontraba fuera de Buenos Aires, violando la prohibicion judicial, pidió se le señalara nuevo dia, reiterando la misma aseveración á fuja ciento treinta y ocho, al pedir y fundar la reposicion del auto de foja ciento treinta y dos vuelta, que declaró que Medina no había incurrido en rebeldía, ausentándose, desde que había dejado apoderado que le estaba representando ; Segundo, porque las declara, ciones prestadas pera acreditar la presencia de Medina en esta ciudad, en los días preindicados, no son válidas, segun derecho, á causa de haberse tomado al dia siguiente de notificarse, por cédula al apoderado de aquel, la manifestacion que el de los Castilla hizo de la profesion de sus testigos, debiendo haber sido examinados tres dias despues de conocida aquella circunstancia por su adversario, segun lo dispuesto en el arlículo ciento veinte de la ley de procedimientos, para que pudiera ejercitar el derecho que él concede de rechazar los que no tengan las condi ciones legales; Noreno, que habiendo el artículo tercero librado al emterio del Juez el admitir y mandar absolver solamente aquellas posiciones que eslime pertinentes y admisibles, no es justo dar por absueltas las presentadas, en pliego cerrado, que no conoce, ni ha podido, por lo mismo
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:332
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