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Fallos: 12:267 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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de procedimientos se atribuia el conocimiento de estas declaratorias al Presidente del Superior Tribunal de la Provincia, y que por la ley nacional de procedimientos no se concede á los jueces seccionales la facultad de conocer en estos incidentes. El juez volvió á declararse incompetente mandando saber de oficio su resolucion al Presidente del Superior Tribunal con prevencion, que en el caso de insistir en declarar tambien su incompetencia, se sirviera comunicarlo para elevar á la Suprema Corte el incidento de competencia negaliva; el Presidente del Superior Tribunal devolvió los autos diciendo que la competencia promovida no era autorizada por la ¡ey nacional de 14 de Setiembre de 1863, ni por la provincial de procedimientos, y por ser los tribunales provinciales independientes en el ejercicio de sus funciones.

Devueltos los autos al Juez Seccional, el Procurador Fiscal pidió se elevasen á la Suprema Corte para dirimir esta cuestion de competencia.

Así se ordenó, comunicándose al Presidente del Tribunal de la Provincia el decreto relativo.

Mandados por el Juez de Seccion los autos á la Suprema Corte, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Setiembre 12 de 1872, Vistos, y considerando : Primero, Que el Juez de Sección ha rehusado admitir la demanda de don Narciso Alcayaga por juzgarse incompetente; Segundo, Que de esta resolucion no se ha apelado para la Suprema Corte, usando de la facultad, que en este caso confiere el artículo tin

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-267

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