con que llegó la carga á este puerto, y siendo ademas un hechu constatado que la agua penetró por las escolillas, es evidente que la avería ha sido causada por culpa del Capitan ó de la tripulacion que dejó abiertas las escotillas; y por consecuencia es responsable de ellas con arreglo al artículo 1067 del Código de Comercio, y al principio general de que cada uno debe indemnizar los daños que hubiese causado por su impericia ó negligencia.
80 Qué admitiendo la hipótesis de que no hay pruebas de la culpa ó negligencia del capitan, esto es, de que no ha llenado como es la verdad los dehieres de depositario de la carga, y como tal, la guarda, buen arrumoje, elc. de los efectos que recibió á su bordo; basta el hecho de haber entregado averiada la carga, y de no haberlo justificado, como no ha justificado que los daños provienen de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ú culpa del cargador para que en los términos del artículo 1067 procedentemente citado, responda de todos los daños que ha sufrido la carga.
90 Que en dichos daños deben comprenderse segun el mismo artículo citado, no solo el deterioro producido en la carga por el agua de mar, sino tambien la cantidad que se hubiese entregado de menos.
10 Que no se opone á las conclusiones precedentes la cláusula inserta en el conocimiento en que el Capitan de"clara ignorar peso, contenido, y numeracion, porque esta cláusula nada tiene que ver con el estado de la carga que, segun el conocimiento, era el mejor posible y en este caso se ha entregado carga averiada, sino porque si bien es cierto que una cláusula semejante no vbliga al Capitan á entregar los efectos que de la pertenencia del cargador se encontrase en el buque, dicha cláusula solo es'aplicable cuando el Capitan ha llenado fielmente los deberes que le imponen las leyes comerciales, esto es, cuando no huLu
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:202
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