tabló el de la nulidad notoria, Dijo que él veia entonces por la primera vez este espediente ; que, aunque se le notificaron:
la providencia al relator, y la que señalaba dia para la vista de la causa, debió creer que se trataba de la apelacion de algun auto interlocutorio, y no de una sentencia definitiva, concedida libremente, en que debia dársele vista para pedir lo correspondiente á los intereses públicos ; que la sentencia de 27 de Junio era nula por haberse violado la cosa juzgada, y revocado una sentencia ejecutoriada ministerio legis por no haberse mejorado el recurso dentro del término fatal ; que no son admisibles las escepciones de no haberse mejorado el recurso por causa de la epidemia, y de no haberse acusado la rebeldía, porque en los primeros dias de Marzo los tribunales funcionaban regularmente, y él no pudo acusar rebeldía por no haber sido citado en forma ; que además no se habia observado ninguno de los trámites establecidos para garantir la verdad de los juicios, cuya omision produce nulidad notoría; que en efecto no había habido ni mejora del recurso ni espresion de agravios, ni defensa de la parte apelada ; que durante su ausencia no hubo tramitacion alguna ; que la sentencia se pronunció cuarenta dias despues de su regreso:
que no habia motivo de privarle en este tiempo del derecho de defender al Fisco; que la sentencia estaba fundada en hechos falsos pues del informe oficial de la Aduana resulta.
ba que la mayor parte de las obligaciones de Palacios habian vencido no antes sino despues del 10 de Marzo en que entraron á la Aduana las mercaderías de Ocampo ; que estos hechos demostraban tambien que la doctrina de la sentencia estaba en contradiccion con su disposicion, y que esta era de todo punto inejecutable ; que reproducia las escepciones de nulidad opuestas por el fiscal. Concluyó diciendo que si no se admitian estas escepciones, se haria de la Corle un Poder arbitrario, que podria impunemente sobreponerse á las leyes;
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:141
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