Concedida la apelacion en ambos efectos, era necesario que la segunda instancia se siguiera, como lodo juicio, con audiencia de las partes, y por los trámites que señala la ley de procedimientos, de espresion de agravios y contestacion del Ministerio Público. Habiendo suprimido el tribunal estos trámites, ha incurrido en la nulidad que señala la ley 22, tit. 23, Part. 3° que dice que cuando el Juez falla sin oir á las partes, ni saber la verdad, tal mandamiento como este non vale nin ha fuerza de juicio.
Esto en cuanto á los trámites del juicio. Por lo que respecta al fondo de la sentencia, ella ha incurrida en la nulidad de sentar como base el hecho falso de que las obligaciones de Palacios habian ¿odas vencido ántes del 10 de Marz0 ; y como este hecho no habia sido alegado por las partes ni discutido judicialmente, el Tribunal se ha tomado una faculdad que le niega el art. 224 de la ley de procedimientos cuyo lexto es el siguiente : No podrá fallar la Suprema Corte sobre ningun Capitulo que no se hubiere propuesto ú la decision del inferior.
Demostrada la falsedad del fundamento de la sentencia por el estado de vencimientos presentado por el Administrador de Aduana del Rosario, ella no puede ni debe ejecutarse, porque la verdad es la condicion esencial de los juicios, lo único que los hace respetables.
Ahora veamos cuales son los remedios legales para reponer estas nulidades é injusticias.
El contrario dice que no los hay : que cuando la Corte sostiene que lo blanco es negro, todos debemos inclinarnos y creer que es negro, no habiendo otro remedio, que una acusacion ante el Congreso.
Es singular que en una república se abogue así en favor de la injusticia, y se soslenga la teoría de una sumision estúpida, cuando las leyes de la Monarquía absoluta de España T. 1" 1
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:145
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