DE JUSTICIA DE LA NACION a Y considerando, que:
Primero: Este jugado, en virtud de disposiciones expresas | de la ley nacional de enjuiciamiento, se ha limitado a solicitar del archivo provincial, por intermedio de la Excma. Camara, ¿ lo que todos los jueces del país pueden pedir al archivo de los tribunales de la Nación (art. 304, ley número 1893), esto es, la remisión de un expediente por breve término. Aun cuando la ley fija ese término en dos meses el tribunal lo redujo expontáneamente a dos horas por considerar innecesario mayor plazo. .
Segundo: La Excma. Cámara se niega a remitirlo ni aún por dos horas, fundándose en que una ley provincial ha quitado a los tribunales provinciales el derecho de sacar expedientes del archivo. Se trata entonces de saber si 'esta restricción de facultades propias, en que consiente el Poder Judicial de la provincia, debe alcanzar al Poder Judicial de la Nación, Tercero: Desde luego, es insubsistente el argumento invocado por la Excma. Cámara, de que por razones de seguridad, no deban salir jamás del archivo, expedientes que, iniciados, tramitados y terminados ante el Poder Judicial, se depositan en dicha oficina por razones de mejor servicio y no porque el archivero sea guardián más seguro que el juez o "os secretarios. Precisamente por eso, la recordada ley 1893 ha conciliado el derecho de los jueces con las necesidades del servicio, fijando tér- 4 minos prudenciales para que vuelvan a! archivo los expedientes ; que de él se saquen por orden judicial (art. 304). | Cuarto: Entrando ahora a estudiar la cuestión de derecho planteada, cabe recordar que la ley número 50 autoriza a los | jueces federales a ordenar se traiga ata vista cualquier docu- | mento necesario para dictar fallo, esté o no ese documento agre- y gado a expedientes depositados en el archivo (arts. 16 y 102); y que con arreglo al art. 13 de la ley número 48, siempre que :
un juez nacional dirija despacho precatorio a un juez provincial 1 para "as práctica de actos judiciales, será cumplido el encargo e El señor Fiscal de la cámara provincial, expresa en su dictámen 1 de fs. 69, que en el caso "Banco Nacional v. Melitón y Cayeta- EA Y
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:211
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