—-—_- TALLOS DE LA CORTE SUPREMA e de la Capital, que manda llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad, sobre cobro de pesos, por afirmados y E Cosiderando:
Be Que las excepciones de inhabilidad de título y de pago opuestas, han sido resueltas aplicando, tan sólo leyes locales que no se las ha impugnado como contrarias a la Constitución, tratado o 'ey federal, sosteniéndose, unicamente, por la Empresa, que no de4 be abonar el pavimento del frente de sus propiedades que se le E cobra porque está exceptuada de ello, en virtud de lo dispuese to por el artículo 8.° de la ley 5315. —..
E Que aunque asi no fuera, y cualquiera que sea el valor de 3 la alegación de que se ha hecho mérito, desde el momento que E ella ha sido formulada en la tramitación de un juicio ejecutivo o de apremio, no puede provocar pronunciamiento definitivo E que decida de un modo final la cuestión suscitada, puesto que i la sentencia que resuelve las excepciones opuestas no causa R instancia al respecto, quedando el juicio ordinario en el cual F aquélla puede ser ampiiamente ventilada ante los mismos tri| bunales, según lo dispuesto por el artículo 500 del Código de r Procedimientos de la Capital, incorporado ál procedimiento feo deral por ley múmero 3981. .
e Que en tales condiciones, el expresado pronunciamiento de i que se recurre no reviste en el caso el carácter de definitivo én L el sentido del artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia a los efectos de hacer procedente el recurso autorizado por | el articulo 6.° de la ley número 4055. (Fallos, tomo 97 pág. 51 ; tomo 100 pág. 252 ; tomo 118 pág. 245 .) | Por ello se declara no haber lugar al recurso interpuesto.
Notifíquese original y devuélvase reponiéndose los sellos ante | el inferior.
E A. Brruzjo. — NICANOR G. DEL
É SoLar. — M. P. Daracr. — í D. E. Paracio. — L. López
CABANILLAS.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:120
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