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Fallos: 118:77 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION n | Y bien: esa resolución, a raiz de la que se promueve esta + litis, nada lega'mente resuelve, ningún agravio por consiguiente puede inferirie al demandante, porque e'la carece de eficacia y valor legal, por falta de facultades constitucionales en el ministro que por si so'o suscribió ese acto, tanto más si se tiens en cuenta Y que se trata de un pedido de reconsideración de un decreto del Poder Ejecutivo, y en ta! caso, solo y únicamente solo el señor Presidente de la República, que expidió dicho decreto, corres- :

pondia conocer y resover sobre la procedencia de 'a reconsideración solicitada, El art, 8) de la Comstitución Nacional restne:ve el caso al estab'ecer, que los ministros no pueden por si

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-77

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