DE JUSTICIA DE LA NACION n | Y bien: esa resolución, a raiz de la que se promueve esta + litis, nada lega'mente resuelve, ningún agravio por consiguiente puede inferirie al demandante, porque e'la carece de eficacia y valor legal, por falta de facultades constitucionales en el ministro que por si so'o suscribió ese acto, tanto más si se tiens en cuenta Y que se trata de un pedido de reconsideración de un decreto del Poder Ejecutivo, y en ta! caso, solo y únicamente solo el señor Presidente de la República, que expidió dicho decreto, corres- :
pondia conocer y resover sobre la procedencia de 'a reconsideración solicitada, El art, 8) de la Comstitución Nacional restne:ve el caso al estab'ecer, que los ministros no pueden por si
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1913, CSJN Fallos: 118:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-77
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 118 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos