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Fallos: 118:75 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 15 Que dado 1 carácter perentorio, debe ella ser estudiada y resulta con preferencia a todo otro pronunciamiento, porque si resutare justificada, escusaria al tribunal de toda otra resolución, toda vez que ella pone fin al litigio, y porque los tribunales federales no resielven enestiones abstractas, Que es de observar, que Tos jueces deben respetar los móvites me hayan gtiado al representante del Poder Ejecutivo al de ducir dicha defeasa, y deben hacerlo, - porque la disposición del articulo 3985 de eccdiyo civi" faruita expresamente al estado ge neral o particitar, y a todas Jas personas jurídicas para servirse de ea, y en tal situación has comideraciones nducidas enel es erito de E, 41 carecen de Prretamento y base egal, como que se trata de! ejercicio de un derecho o facultad propia la que ha ejercitado dicho representante "egal Que «egún resitita de las comtancias de exp. Home admi msteativos agregado >m priieba, e'.a-tor, insigtentemente qestionó del Poder Ejecutivo Nacional, desde 1879, hasta fines de 1904 la ubicación de la tierra a que le daba derecho su carácter de snbscriptor del emprestito de 1878, La tibicación y entrega de esa tierra, por prescripción de la misma ley, tenía necesariamente que gestionar'a del Poler Ejecutivo, tego el término para la, preseripción de obligaciones emergentes ade est contrato debe compatarse, no desde su fecha como lo pretende el ministerio fiscal, sino desde la epoca que aquellas debían cumplirse y esto por corresponder al estado hacer la adjudicación de la tierra, previa mensura, subdivisión, etc., y en tal caso, el derecho para accionarse judicialmente se encontraba supeditado ministerio le- | ais, hasta tanto se produjera de parte del gobierno la denegatoria a que se refiere el art. 15 de la ley núm. 3052, y en ta! situación es indudable que el actor protege la disposición del art. yot4 de código civil, en virtud de la máxima: agere non tulente non cirril preseriptio.

Que, por lo tanto, la prescripción de la acción no e ha ope- , rado, pues que tratándose de una obligación persona", como es la que comprende la demanda, no han transcurrido los diez años

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-75

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