i —" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E que establece el art. 4057 para prescribir, a contar desde el 19 de diciembre de 1904 fecha del decreto del Poder Ejecutivo que re solvió definitivamente la gestión tramitada, hasta la interposi ción de la acción sub judice: 19 de agosto de 1905, É Considerando, en cuanto a la reclamación Las constancias del expediente agregado asilo justifica. Se gún el recibo de f<- 44. la sucesión Girado depositó en el Credito Túblico Nacional, seis acciones del empréstito de 1878, las que le daban derecho a nbicar quince mil hectáress de tierra fiscal, de la obtenida por el avance de la Tínea de fronteras, El Poder Ejeentivo por decreto de 17 de abril de 1903, mando escriturar a favor de aquella sucesión 1.227 hectáreas de tierra y fracción e) el Río Negro, y la sucesión solicitó que el remanente de la tierra hasta completar aquella fracción, se le escriturase en el limite Este del lote 8, letra D, sección 14. del territorio de fa Pampa Central, obligándose a resputar el contrato de arrendamiento que afectaba esas tierras, pretensión que fue denegada por e! Poder Ejecutivo, por los fuidamentos del decreto de 1) de octubre de 1924 CEs. 136). Esta resoución fué recurrida, solicitándose su revocatoria a mérito de las consideraciones del escrito de fs. 137, y substenciada ésta, con fecha 14 de diciembre de 1904, no se hizo lugar por e' señor ministro del ramo a la revocatoria de cida, fundando en cansal diversa de las a Iucidas en la resolución principal, metivando el'a la presentación del actor ante la justi , cia federal, en demanda contra la Nación, por el agravio que esa resolución causaba a su derecho.
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:76
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