DE JUSTICIA DE LA NACION 437 fuera invocada por los representantes del gobierno de la nación para fundar en ella la excepción di'atoria de falta de jurisdicción. Un decreto denegatorio de las gestiones administrativas firmado por sólo el ministro respectivo, no ¡lena las exigencias de la referida disposición legal, Caso: Don Antonio Carozzi se presentó ante el juez federal de la capital, entablando demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por cobro de pesos.
El juez federa!, de conformidad con el dictamen fiscal se declaró competente y falló declarando que el Gobierno Nacional estaba obligado a pagar la suma reclamada.
Apelado el fallo por el procurador fiscal, fué e'evada la causa a la cámara federal, y allí el señor fiscal de cámara alegó que por el art. 1.9 de la ley núm. 3952 se establece que los tribunales nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite la precedencia de la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste y, agregaba, que el reclamo previo exigido por la ley citada. debe dirigirse al Poder Ejecutivo y ser éste el que lo denegara por decreto firmado por el presidente de la Nación y refrendado por el ministro del ramo, y que, en el caso ocurrente la parte actora sólo había traido a juicio un simp'e decreto ministerial que denegaba sus pretensiones, resolución que no llena los requisitos del articulo 1. de la ley núm. 3952, como lo tiene declarado la constante jurisprudencia de los tribales nacionales.
La cámara federal de la capital, confirmó la sentencia de! inferior, declarando en cuanto a la defensa opuesta por el fiscal de cimara, que habiéndose substanciado el juicio con el representante del gobierno de la Nación sin que éste opiisiera oportunamente la excepción dilatoria fundada en la
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:437
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