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Fallos: 118:354 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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. FALLOS LE LA CORTE SUPREMA bre impuestos internos y sus respectivas reglamentaciones, Y considerando:

Que, siendo por su naturaleza, previo a toda otra consideración, el punto relativo a la improcedencia de la demanda, por da falta de protesta al efectuar los pagos cuya devolución se reclama, corresponde que sea él apreciado y resuelto preferentemente, Que, a este efecto, debe, desde Juego, decirse que en reiteradas ccasiones esta Corte tiene dedlarado que la protesta al pagar un impuesto o la reserva hecha al verificar el pago, es un requisito necesario para la procedencia de demandas en restitución de las sumas abonadas por tal concepto, Que esa jurisprudencia, concordante con otras de la mayor autoridad, no es contraria al artículo 784 del código civil, porque las disposiciones de éste son de aplicación inmediata a actos regidos en su causa, formas y efectos por el derecho común y sólo subsidiariamente se extiende a las relaciones entre la ad ministración y los gobernados que forman la materia propia del derecho público.

Que si el pago fuere milo por la invazidez de la ley mism1 que lo ordena. en concepto de ser violatoria de las garantias acordadas a los contribuyentes por la Constitución Nacional, debe tenerse en cuenta que esa protección acordada por la Nación a las garantías expresadas, mediante sus tribunales, no es incondicional! ni ilimitada, estando, a! contrario, sujeta a restric ciones expresas y a otras que emergen de principios generales bien definidos. ( tomo 99 pág. 355 , y otros).

Que no consta en autos ni se ha pretendido por los actores haber hecho protesta en el acto de verificar los pagos de que se trata; y si bien se sostiene que hubo reserva de derechos, demostrada por las reclamaciones que ellos dirigieron a la administración «de impuestos internos, corresponde hacer notar que no hay constancia en la causa, de otra rectamación de esta especie que la, contenida en w expediente antes recordado (1. mim. 160),

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-354

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