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Fallos: 118:288 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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E 2 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
20 de un mes realizaran ciertas mejoras en el sanatorio, para lo a cual habían tomado las disposiciones necesarias, por más que no o las consideraban rigurosamente indispensables, y porque son los primeros en introducir todo progreso en su establecimiento, pero — como fuera público y notorio-que con motivo de la discusión de la ley orgánica municipal, se trataba de disposiciones relacionaE das con los sanatorios, solicitaron la suspensión de la orden de | realizar esas mejoras, hasta tanto se supiera a ciencia cierta, en qué condiciones podía quedar su establecimiento, a fin de no hacer gastos inútiles, a lo que se accedió por aquella corporación" (fs. 17); de lo que no se infiere que el establecimiento | funcionara en condiciones antihigiénicas o que se contrariasen en él reglamentaciones vigentes, porque de lo contrario no se habría acordado la suspensión indefinida de medidas por su naturaleza urgentes, y porque no existía ninguna ordenanza respecto de sanatorios de medicina y cirujia (fs. 63 y 66).

Que no hay asimismo constancia de que la ciudad de Mendoza se encontrara- accidentalmente o permanente en situación de no poder permitir sanatorios y hospitales privados, sino en los suburbios; y lejos de ello, aparece que en el municipio, dentro del radio urbano, funcionaban la Asistencia Pública, el hospital San Antonio y el lazareto (fs. 51, 53, 75 y 76), y que en estos último se han asistido a los atacados de enfermedades infectocontagiosas. (Informe del director general de la provincia de Mendoza, fs. 76), siendo malas sus condiciones higiénicas. (Declaraciones de los doctores Corbin y Lamaestres, fs. 68 vta. y 72.

Que en cuanto a los daños y perjuicios, si bien no puede desconocerse al doctor Rodriguez Saráchaga personería para reelamarios, con arreglo a la doctrina que informa el fallo de esta Corte del tomo 28 pág. 93 , es de observarse que ellos son improcedentes contra la provincia, en el sub ¡udice, por no tratarse de relaciones de derecho emanadas de la falta de cumplimiento de una convención, ni de repetición de valores indebidamente apropiados que hayan enriquecido el patrimonio fiscal con perjuicio de los actores o de una acción posesoria. (Arg. arts. 43, 1107 y 1112, código civil ; fallos, tomo 29 pág. 249 y otros).

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-288

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