DE JUSTICIA DE LA NACION 179 Y considerando: .
Que la acción deducida en la demanda se hace derivar del convenio celebrado entre las provincias de Santa Fe y Santiago del Estero en quince de Septiembre de mil oxhocientos ochenta y seis, sosteniendose por el actor que con arreglo a las obligaciones contraidas, tiene derecho a exigir que se le entregue por el gobierno de Santa Fe las tierras que compró a don Laureano Nonorino en veintimieve de rio de mil ochocientos noventa y ocho, o en su defecto, a que se indemnice con sus frutos e intereses el importe de los perjuicios que se le han causado por la enajenación de las expresadas tierras, Que, según se hace constar en la escritura pública, cnyo testimonio corre a fss, 3, las tierras de que se trata forman parte de las que en mayor extensión, compraron en quince de Enero de mil ochocientos setenta y dos a la sociedad Agustin Cánepa —y compañía los señores Eduardo Honorino y hermano, sin que aparezca que estos ni sus causantes hubieran estado en posesión de esas tierras ni intentado gestión alguna para obtener su entrega o bien para pedir que se les indemnizara »u1 valor, como pr dieron hacerlo conforme a lo dispuesto por el artícivo 2779 del código civil que se invoca en la demanda, si consideraban cor rresponder ese derecho, Que dado que la provincia de Santiago del Estero hubiera tenido la posesión real y efectiva de dichas tierras y que la hubiese transmitido en pleno dominio a la sociedad Agustin Cáne pa y Cía.. y por estos en iguales condiciones a los señores Eduardo Honorino y hermano, éstos habrian estado habilitados desde la fecha de la adquisición, quince de enero de mil oShocientos setenta y dos para reivindicarlas de sus actuales poseedores que las habían adquirido del gobierno de Santa Fe con anterioridad a la época del convenio celebrado entre dichas provincias en 15 de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis, lo que no aparece haberse hecho con anterioridad a la fecha de esta demanda.
Que tratándose de una acción personal como es la que se hz deducido, nacida del hecho de haberse apoderado el gobierno de
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:179
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