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Fallos: 118:163 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 103 5" — Que la imputación hecha por Courtis de que el despachante señor H, Ceballos era su agente para despachar las mercaderías de su propiedad y que, por consiguiente, era éste e! responsable de la irregularidad cometida con los cajones en cuestión, aparte de no haberla probado y haber sido terminantemente desmentida por Ceballos, no lo substrae de la responsabilidad legal por el hecho cometido, que en este caso le correspon de, de acuerdo con el articulo 1027 de las ordenanzas de aduana.

6 — Que la intervención del despachante Ceballos en la substitución de que se trata, no ha podido establecerse legalmente, aunque el hecho de reconocer él mismo que ha despachado y despacha mercaderias a Courtis, con la sola excepción del caso descubierto, revela a las clar. s que Ceballos no es ajeno a la irregularidad cometida, con tanta más razón cuanto en el expediente sumario número 417, letra D, que se tramita por cuerda separada, aparece complicado dicho Ceballos, con contornos más definidos, en otra irregularidad análoga a la de que trata el presente sumario; participación que se tendrá presente en oportunidad al resolver dicho expediente. 7°—Que la conducta del guarda zimacén don Angel Ongania resulta inexplicable en esta emergencia, pues teniendo noticias de que los cajones J. C. habían sido substituidos, no hizo de su parte diliyencia alguna para poner en conocimiento de sus su- 4 superiores dicha irregularidad, no siendo admisible la excusa que da para justificar su proceder, de que si nada hizo en el sentido indicado fué por encontrarse suspendido en su cargo, pues está probado y reconocido por él, que con posterioridad a la fecha de la suspensión, concurria al depósito con alguna frecuencia, como visitante, siendo rara su inercia en presencia de un hecho tan grave como el de que se trata, 8." Que en contra de «dicho empleado existe además la circunstancia agravante que en el sumario número 7 letra Y ha sido acusado como autor de otra substitución de bultos ocurrida anteriormente en el mismo depósito donde prestaba sus servicios.

9." Que aunque los hechos producidos no prueban, en lo que se refiere al empleado Ongania, su participación material en las

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-163

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