directa de la muerte de Diaz fué la lesión grave producida por "° el procesado. E Es A este respecto, debe tenerse en cuenta el estado de grave. —— dad que presentaba la víctima inmediatamente de ocurrido el Ne hecho, al punto de prestar una declaración incompleta por no po- e der habiar más (fs. 1 vuelta). :3E Debe agregarse, además, que el fallecimiento se produjo a! los tres días de la lesión (fs. 16), y la impresión propia de los — expertos que manifiestan "que dadas las circunstancias y sitio en que fué herido no podía evitarse la infección de ningima manera" (fs. 13 vuelta). = Que no existen en autos elementos de prueba que autori- ] cen una calificación especial del homicidio, pues las injurias ilí- pe citas y graves de parte de la víctima no aparecen claramente de ° — terminadas. E El hecho de discutir acaloradamente no puede tomarse como una provocación al acto homicida, ni la constituye tampoco, — aún cuando estuviere probada, la circunstancia de un desafío a — A pelear a trompadas, toda vez que no consta de autos que el vic- a timario recibiera ninguna injuria de hecho. "La simp:e provocación a riña por parte de la víctima, constituye una circunstancia" | atenuante a favor del reo de homicidio, que debe tenerse preH sente para la graduación de la pena que impone el inciso 1, ca- — E pitulo 1, articulo 17 de la ley 4189, pero es insuficiente para de — terminar la aplicación de la pena menor sancionada en el inciso | 4. del mismo artículo". Así lo enseña la cámara criminal de la "a capital en el fallo inserto en el tomo 6 pág. 398 . a | De lo expuesto se deduce que el delito de autos, interpreta- E | - do de la manera más favorable al reo, debe calificarse de homi- + | cidio simple, con las atenuantes del inciso 4.° del articulo 83 del | código penal, y la de ebriedad incompleta que resulta de las cons: —1 tancias del sumario. "a | Por estos fundamentos, concordantes de la vista fiscal de — | fs. 41, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1 | ;
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:403
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