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Fallos: 117:295 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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los articulos 128, 930, 1025 y 1026 de las ordenanzas de aduana, en el cual no puede en manera alguna admitirse la pretendida facultad del apelante para rectificar aquella manifestación, porque suponiendo, como he dicho, que la intervención del empleado Méndez Chavarria no fuese eficaz legalmente como Vista de Aduana, siempre lo sería como denunciante, Y esa denuncia ya estaba formulada cuando el recurrente presentó la solicitud de rectificación a fojas 3. como puede verse comparando la fecha y hora de presentación de ésta. No es necesario extenderse en mayores consideraciones para demostrar que no es posible aceptar la doctrina del apelante de que una vez descubiertos y denunciados los fraudes y falsas manifestaciones podían los autores de ellos rectificarlos, pues ello importaria hacer ilusorias e inútiles las disposiciones penales que rigen la materia.

Por estas breves consideraciones y las contenidas en el informe de fs. 5 vuelta, y resolución administrativa de fs. 7 vue'ta, debe V. S. confirmar esta última, con costas, J. C. Trigoyen.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERM,
Buenos Aires, Noviembre 9 de 1910 Y vistos:

Por las consideraciones aducidas por el señor procurador fiscal en su vista de fs. 26 y por los fundamentos de la resolución recurrida de fs. 7, se confirma ésta, con costas, Hágase saber, repóngase el papel y en oportunidad devué!vase este expediente a la aduana.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-295

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