Que estas conclusiones de derecho procesal son ajenas a! recurso extraordinario que acuerda el artículo 22 del código de procedimientos en lo criminal; a lo que es de agregarse que no aparece que se haya invocado durante el juicio el artículo 18 de la constitución nacional, como lo requiere el citado artículo 22.
Que esto último es también aplicable a la aseveración (fojas ro1 vuelta) de que se ha sacado al apelante de sus jueces na turales.
Que, por otra parte, la Corte Suprema no está llamada a decidir si el caso era de la competencia de los jueces correccionales o del crimen dentro de la capital (articulo 44, código de procedimientos citado).
Que el articulo 19 de la Constitución Nacional no acuerda titulo, derecho, privilegio, o exención especiales, pues se limita a prescribir que ningún habitante de la Nación Argentina será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe, y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de esa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legítimamente del pleito o proceso, sin recurso ulterior para ante esta Corte, fuera de los casos extraordinarios previstos en el artículo 14 de la ley 48, 3° y 6 de la ley 4055, y artículo 22 «del código de procedimientos en lo criminal, porque de lo contrario, la jurisdicción federal sería mucho más am" pia que la establecida por los artículos 67, inciso 11; 100 y 10! de la misma constitución, (Fallos, tomo 100 pág. 17 ; tomo 108 pág. 380 , y otros).
Que la sentencia de fojas 88 se ajusta al citado artículo 19. - o no importa un acto arbitrario desde que, interpretando y aplicando el inciso 3." del artículo 46 ley orgánica de la municipalidad y la ordenanza que sirve de base a la querella, ha decidido que el querellado debe abonar la multa que establece el artículo 202 del reglamento general de construcciones. Que la sentencia mencionada no está tampoco en pugna con el artículo 16 de la constitución nacional, en la parte que establece que la igualdad es la base de impuesto y de las cargas públicas, pues, como lo sostiene el señor procurador general en st:
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:291
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