DE JUSTICIA DE LA NACION 59.
tos; considerándose transferidos de la cosa a su precio o a la in- | demnización de los derechos del reclamante.
Que no se ha producido ningún acto de tercero que exteriorice una pretensión al dominio de la cosa. Por lo tanto, no podria tampoco fundarse la oposición a la entrega de la indemnización en el temor de ser molestado por la reivindicación, o por otra acción real. ('Artícolo 1425 código civil).
Por esto y los fundamentos concordantes de la resolución apelada corriente de fs. 87 a 89 se la confirma, con costas, en ambas instancias, Insértese, notifíquese y devuélvase, debiendo reponerse el sellado ante el inferior.
J. P. Luna — Nicolás Vera Barros —José del Barco.
VISTA DEL PROCURADOR GENERAL $ Buesos Aires, Pebrero 15 de 1913, Suprema Corte: ' El informe elevado por la excelentisima cámara contiene antecedentes suficientes para establecer la improcedencia del re- | curso extraordinario, y pido á V. E. así se sirva declararlo. a La resolución dictada por la excelentisima cámara en el incidente sobre entrega del precio de la expropiación, ha aplicado exclusivamente disposiciones de la ley civil, con atingencia a la | observación formulada para el expropiante referente a la validez í de los titulos exhibidos por la parte demandada, sin que se haya | puesto en cuestión cláusula alguna de la ley 189, la que, por otra A parte, no contiene ninguna regla que pudiera servir para dimi- :
nuir la controversia planteada. 6 Por lo expuesto, y en atención a lo que prescribe el artículo :
15 de la ley 48, pido a V. E. se declare bien denegado el recurso." 24 Julio Botet: E:
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:259
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