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Fallos: 117:14 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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q la sertencia de fs. 45, debe hacerlo el recurrente, dada la circunso tancia de habérscle concedido e! recurso (fs. 51).

a Que los arts. 31, 67, inc. 28 y 82, inc. 2." de la constitución O macional, de que se hizo mérito al apelar para ante esta corte su10 prema (fs. 49), no fueron invocados ni en el escrito de defensa, de fs. 15, ni en el presentado ante la Excma, cámara á fs, 40,0 r sea durante el juicio, como era necesario para la procedencia dei E recurso extraordinario, con arreglo a los términos del art. 14.

É ley núm. 48 y a lo repetidamente resuelto.

E Que, por otra parte, el impuesto de! art. 26 de la ley número É 4927 sólo se sancionó para los bienes raíces situados en la capita! É y territorios nacionales, al igual que el de la ley 4855 (art. 1").

E € importa así un gravámen local establecido por e! honorable E congreso en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inciLe sos 14 y 27 de la constitución nacional, distinto de las contribuE ciones a que se refiere el art. 4 y correlativos de aqué:la.

DU Que, en consecuencia, al reglamentar el poder ejecutivo en E esa parte la ley 4927, no ha procedido como autoridad federal.

L! sino local (art. 68, inc. 3.", constitución nacional), y es exclusiE vamente a los tribunales del mismo orden a quienes incumbe de| cidir todas las cuestiones que se re'acionen con el alcance y var lidez de la reglamentación aludida, en tanto no se haya cuestio| nado la constitucionalidad de la ley misma (arte, 90, rrT, ine. 1.8 3 ley 1893; arts. 3.", 16 y 17, ley 4055).

Que en el caso sub judice no está comprendido entre los del art. go de la ley núm. 1893, en que la corte suprema puede rever las sentencias de las cimaras de la capital, porque los incisos 1.9 — y 3" del art. 48, se refieren a leves nacionales o federates; y porque aun cuando las leyes, decretos y autoridades de provincia de y que habla el inciso 2.° del mismo articu'o deban equipararse a las de la capital, esto es exacto en cuanto se trate del examen de la > constitucionalidad de aqué'las, tomando como punto de partida la interpretación que se les de por 'as respectivas autoridades judi+ ciales o administrativas ( falios, tomo 114 pág. 161 y otros), | sin que con motivo del recurso extraordinario deba irse más lejos, entrando en el examen de si una ley que se aplica en senten

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-14

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