régimen impositivo hay razón para considerar que el gravamen establecido por la ley 4855 es de preferente aplicación, por referirse expresa y únicamente a una clase de actos, mientras que la ley 4927 se relaciona con actos de otra naturaleza que deben extenderse en los sellos que ella determina.
Por lo expuesto pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia apelada.
Julio Botet.
FALLO DÉ LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 17 de 1913.
Vistos los del recurso deducido por el doctor Rufino Romero contra sentencia de la Excma, cámara primera de apelaciones en lo civil de esta capital, pronunciada en los autos seguidos entre aquél y el consejo nacional de educación, sobre cobro de multa, de los que, en lo pertinente resulta :
Que el expresado consejo solicitó se aplicara al doctor Rufino Romero el art. 7.° de la ley 4855, por haber autorizado como escribano público, a cargo del registro número 65, una escritura de donación, sin agregar los sellos requeridos por dicho artículo; que el demandado sostuvo en su defensa que la ley 4855 había sido derogada por la posterior 4927 en lo concerniente al impuesto sobre contratos de donación y que el poder ejecutivo al suspender los efectos del art. 26 de la última, por su decreto reglamentario de 30 de diciembre de 1905, poniendo en vigor una disposición anterior derogada, extralimitó sus facultades y realizó un acto inconstitucional; que la sentencia de fs. 45, revocatoria de la de fs. 28, no hizo lugar a las defensas opuestas, si bien declaró que no procedía la multa.
Considerando :
Que es de inferirse que el pago del impuesto ordenado por
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:13
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