prescripción, pues doña Carmen V. de Espindoa no tenía sobre ellas un derecho perfecto. conforme al código civil, cuando se sancionó la ley local citada, de 1899 (fojas 824) y ésta ha podido dictarse. en su consecuencia. «in contrariar el articulo 31 de la constitución nacional.
Que, en efecto, aún concediendo que el artículo 1185 y correlativos del código civil rijan respecto de promesas de donación, en el caso la hecha al cansante de la actora no habría recaido sobre cosa cierta y careceria así de eficacia dentro del derecho común (artículos 1799 y 1333. código civil).
Que no aparece, de otra parte, que en la fecha indicada de quince de septiembre de mil ochocientos noventa y mueve, la demandlante hubiera encontrado dónde ubicar en terrenos fiscales la superficie mencionada, y, de hecho, su petición sobre este punto no se contrae a inmuebles determinados, sino a una subrogación general en los derechos y acciones de la provincia, con el propósito de poder reivindicar de particulares ocupantes de tierra fiscal (fojas 103 vta. y 803 vta.), sin determinación de personas ni de las fechas en que se haya efec tuado la ocupación calificada por aquélla de indebida, o sea, prescindiendo de las denuncias a que se refieren los expedientes traidos como prueba, de que se hace relación a fojas 857 vta. y sig.
Que no es tampoco procedente la indemnización pecuniaria subsidiariamente pedida, tanto porque había transcurrido cuando se interpuso esta demanda, el término de un año que estableció la ley de 1899 para hacer gestiones de pago, cuanto porque dicha indemnización es muy superior a la fijada por esa ley, a cuyos beneficios no quiso acogerse la actora (fs. 101).
Que tratándose de derechos emanados de actos legislativos locales y antes de que la provincia, procediendo como persona juridica. los reconociera en la forma y condiciones de la ley civil, o derecho común, la legislatura ha estado habilitada para reglamentar sus liberalidades espontáneas a los servidores militares, como lo juzgara más conveniente en ejercicio
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:93
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