Ly FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que si bien el artiento 1." de la ley de 15 de octubre de 1889 fojas 826) derogó las leyes de la provincia que acordaban premios o recompensas por servicios militares, esta ley en defecto de disposición expresa en contrario contenida en ella o en otras sobre la materia, debe entenderse, de acuerdo con el principio general de la no retroactividad, que se refería a derechos no reconocidos aún por el poder ejecutivo en cumplimiento de preceptos legales anteriores.
Que la ley posterior de 15 de septiembre de 1899 (fojas 824) reveia, en este orden de ideas, que el legislador provincial no había entendido dejar sin efecto en absoluto la liberalidad de mil ochocientos setenta y cinco, por Que la ley nacional número 3918 que la demandada recuerda en justificación de las provinciales, y como análoga a éstas, ro derogó totalmente y con efectos inmediatos la ley número 1628, pues fijóse el plazo de un año para que los tenedores de certificados los ubicaran en los territorios destinados al efecto por el poder ejecutivo (articulo 3), y fué aún más lejos, acor dando otro plazo de seis meses para reclamar esos certificados articulo 2). Que la interpretación indicada se robustece con los prece tentes de las escrituras otorgadas a titulo de premios militares, con posterioridad a mil ochocientos ochenta y nueve como lo comprueban las certificaciones de fojas 513 y 521. Que la escritura extendida a favor de Perazzo en trece de septiembre de mil ochocientos noventa y siete, de que se ha hecho mención antes, lo fué en cumplimiento de los decretos de nueve de febrero, dos y seis de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, que en la misma se citan y por los cuales se recono
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:90
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