Y considerando:
Que las personas jurídicas, en cuyo número se encuentra .
cada una de las provincias federales, pueden ser demandadas por acciones civiles y hacerse ejecución en sus bienes (artículos 33 y 42, código civil).
Que el dinero embargado en su carácter de cosa fungible que puede ser substituida por otras. de la misma calidad, no es equiparable a los bienes del estado afectados a un servicio público y por lo mismo indispensables a la subsistencia de la persona juridica de existencia necesaria y exentos por ello de todo embargo. (Fallos, tomo 48 pág. 195 ; tomo 113 pág. 158 ).
Por estos fundamentos, no ha lugar al embargo solicitado.
Notifíquese con el original y repóngase el papel.
A. BermeJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — M. P. Daract. — D. E. Paracio, — L. Lopez
CABANILLAS.
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:81
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