Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 116:81 de la CSJN Argentina - Año: 1912

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que las personas jurídicas, en cuyo número se encuentra .

cada una de las provincias federales, pueden ser demandadas por acciones civiles y hacerse ejecución en sus bienes (artículos 33 y 42, código civil).

Que el dinero embargado en su carácter de cosa fungible que puede ser substituida por otras. de la misma calidad, no es equiparable a los bienes del estado afectados a un servicio público y por lo mismo indispensables a la subsistencia de la persona juridica de existencia necesaria y exentos por ello de todo embargo. (Fallos, tomo 48 pág. 195 ; tomo 113 pág. 158 ).

Por estos fundamentos, no ha lugar al embargo solicitado.

Notifíquese con el original y repóngase el papel.


A. BermeJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — M. P. Daract. — D. E. Paracio, — L. Lopez

CABANILLAS.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1912, CSJN Fallos: 116:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-81

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 81 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos