Y considerando:
Que la existencia del expresado delito, realizado en la mañana del 24 de marzo de 1908, en la campaña del segundo departamento de aquel territorio, aparece plenamente acreditada por prueba directa, resultante de la partida de defunción de Pedraza, fs, 26, parte policial y reconocimiento de peritos, de fojas 1 y 22, así como de las declaraciones de testigos y demás piezas pertinentes del sumario.
Que igualmente consta que el autor material del hecho fué el procesado Ezequiel Sandoval.
Que, desde luego, concurre a indicarlo así la propia declaración del reo, prestada a fs. 39 ante el comisario de policia encargado de la instrucción preventiva del sumario, ocasión en que categóricamente reconoció haber inferido a Pedraza, por el motivo 'y en las circunstancias que expresa, las dos heridas que el cadáver de éste presentaba y que, evidentemente, fueron la causa determinante de su muerte in situ.
Que si bien tal declaración no fué ratificada ante juez com petente, alegando ante el de instrucción, que la prestó apremiado por amenazas y malos tratamientos de parte del comisario Martinez, es de advertir que de dichas coacciones no se ha ofrecido ni menos rendido justificación alguna, de modo que hay motivo para creer que declaró libremente y en las condiciones en que puede razonablemente darse crédito a una manifestación espontánea de la voluntad, a pesar de no haber sido hecha ante el juez de la causa.
Que en atención a ello y aun cuando a una declaración semejante no pueda atribuirse la plena fuerza probatoria que la ley acuerda a la confesión judicial (fs. 321, código de procedimientos en la criminal), no es posible negarle todo el valor justificativo, en mérito de las circunstancias en que se prestó y de la calidad del funcionario público que la recibió, razones por las cuales la doctrina y la jurisprudencia las han apreciado uniformemente como una grave presunción, cuando menos, o, como lo decia la ley 7, tit. 13, parte 3, refiriéndose a la confesión fue
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:49 
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