pre en casos semejantes, ( Argumento del artículo 2.° de la ley 4189).
Que siendo de uniforme doctrina el que las circunstancias atenuantes tienen por objeto disminuir la represión establecida por la ley penal, es indudable que el legislador habría sancionado una verdadera incongruencia si, manteniendo la disposición del expresado articulo 83, inciso 8, le negara el efecto por él previsto en el único caso en que tal prescripción pudiera aplicarse; por cuya razón, debe entenderse que la supresión de la ley de reformas hizo que de la enumeración y gradación de penas contenidas en el artículo 96 del antiguo código, para reprimir delitos de esta índole, no significa que la pena de muerte deba aplicarse indefectiblemente, concurra o no tal atenuante.
Que esta inteligencia de las disposiciones legales recordadas tiene, además, que prevalecer en caso de duda, como interpretación más benigna, regla que es materia penal no puede ser desatendida, según precepto expreso de la ley (artículo 13 del código de procedimientos criminales) ; y porque ella ha sido también consagrada por la constante jurisprudencia de los tribunales represivos del país, particularmente por decisiones de esta corte. ( Fallos, tomo 114 pág. 404 ).
Que en tal concepto, corresponde imponer a Balderrama y a Sepúlveda la pena inmediatamente inferior a la de muerte, o sea veinte y cinco años de presidio con sus accesorias legales, :
y a Troncoso, por ser menor de edad, la de penitenciaria por tiempo indeterminado, con que c! artículo 59, código penal conmuta la de muerte, que merecieren los menores reos de tales detitos; pero no habiendo apelación en su contra, debe confirmarse la de veinte y cinco años de penitenciaria que le impuso el fallo de segunda instancia. (Art. 693, código de procedimientos criminales).
Por ello, teniendo también presente que los informes médicos legales, tanto de primera como de segunda instancia, ponen fuera de toda duda la plena responsabilidad criminal de estos encausados, y atento lo expuesto por el señor procurador gene
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:211
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