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Fallos: 116:215 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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concesionarios se presentasen a pagar el precio en el término de treinta días, Pardo, ocurrió el treinta de Diciembre de dicho año (fojas 17, expediente agregado) no para abonar la concesión que pretendia, sino para invocar la inaplicabilidad del decreto en su caso, por cuanto la tierra que la comprendía, no estaba mensurada, 10. Que a pesar de esta manifestación, el ministerio, por resolución de 23 de diciembre de 1897 (fojas 20, expediente agregado) ordenó especialmente a Pardo, que en el plazo de tres días, abonase la concesión, con arreglo a la ley, bajo apercibimiento de darlo por desistido de su gestión; y desde esta fecha hasta el 28 de marzo de 1898, en que el poder ejecutivo hizo efectivo el apercibimiento ( fojas 31, expediente agregado), dicho solicitante ni siquiera ocurrió por la oficina de tierras y colonias a enterarse del estado de su solicitud.

11. Que el 28 de Abril de ese año y no antes, Pardo se presentó al poder ejecutivo pidiendo revocatoria del mencionado decreto (foj: 34. expediente agregado) la que tramitada fué desestimada 8 de Agosto del mismo (fojas 48, expediente agregado) en mérito de las consideraciones que se tuvieron en vista para darl.. por desistido; y además, porque no cumplió con el artículo 2. del decreto dictado ex acuerdo general de ministros, el y de Enero de 1896.

12. Que no se puede sostener en el caso que la mensura de la concesión fuese previa al pago de ésta, porque aparte de no resultar de la ley tal pretensión, el decreto reglamentario ya recordado, de 24 de Diciembre de 1891, expresa claramente en su artículo 5.°: que los concesionarios, ya sea que abandonasen a favor del Estado la mitad de la tierra concedida, o bien abonasen el precio de la totalidad, quedaban sujetos a cumplir con las obligaciones impuestas por los arts. 3." al 10 de aquélla, es decir, la población y mensura, lo que significa claramente que el pago era previo al cumplimiento de dichas obligaciones, puesto que de otra manera no podía reputarse concesionario en los términos del artículo 13 de la ley.

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-215

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